Propiedad intelectual e inteligencia artificial en España: autoría, titularidad y vacío normativo

El auge de los sistemas de IA generativa plantea una pregunta que el ordenamiento jurídico español no estaba preparado para responder: ¿quién es el autor de una imagen, un texto o una composición musical cuando ha sido generada por un algoritmo? Analizamos el vacío del TRLPI, la doctrina del TJUE y las respuestas comparadas.

Puntos clave

1. El problema central: ¿puede una IA ser autora de una obra?

La pregunta no es retórica. En 2023, una ilustradora presentó ante la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos una solicitud de registro para una novela gráfica en la que las imágenes habían sido generadas íntegramente mediante Midjourney. La Oficina denegó la protección de las ilustraciones y admitió únicamente la del texto escrito por la autora humana. En Europa, ningún tribunal ha dictado aún una sentencia equivalente, pero los operadores jurídicos ya se enfrentan en la práctica a preguntas que el legislador no anticipó: ¿puede el promotor de una campaña publicitaria generada con IA registrar las imágenes como marca? ¿Puede una editorial proteger frente a copias el catálogo de obras generadas por su sistema propietario de IA? ¿Qué ocurre cuando un competidor reproduce sin autorización un artículo redactado enteramente por un modelo de lenguaje?

El debate tiene dimensiones filosóficas, económicas y estrictamente jurídicas. Este análisis se centra en la tercera: qué dice el derecho positivo español y europeo, qué resquicios existen para la protección, y qué tendencias se perfilan en el derecho comparado.

2. El requisito de originalidad y creación humana en el TRLPI

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), define en su artículo 1 el objeto de protección como «las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro». El artículo 5.1 añade que «se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica».

La exigencia de persona natural como sujeto activo de la creación no es una opción legislativa accidental, sino la expresión de una concepción iusnaturalista de la autoría que impregna toda la tradición continental. El derecho de autor, en el sistema dualista español —que distingue entre derechos morales y patrimoniales—, presupone una vinculación indisoluble entre la obra y la personalidad de su creador. Los derechos morales, en particular el de integridad y el de divulgación (arts. 14 y ss. TRLPI), son derechos personalísimos e inalienables que solo una persona física puede ostentar.

Una IA no tiene personalidad jurídica. No puede ser titular de derechos ni sujeto de obligaciones. La consecuencia lógica e inevitable es que una obra generada de forma completamente autónoma por un sistema de IA —sin aportación creativa de ninguna persona natural identificable— carece de protección bajo el TRLPI. La obra cae en el dominio público desde el momento mismo de su creación, lo que en la práctica significa que cualquier tercero puede reproducirla, distribuirla o transformarla sin necesidad de autorización ni pago de remuneración.

Artículo 5.1 TRLPI — Texto literal

«Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.» La clave está en el adverbio: solo en los casos expresamente previstos. Las obras generadas por IA no se encuentran entre esos casos.

3. Obras generadas por IA: tres escenarios jurídicos

La práctica no se presenta en términos absolutos. Entre el polo de la creación puramente humana y el de la generación completamente autónoma por la IA existe un amplio espectro de situaciones intermedias. A efectos analíticos, cabe distinguir tres escenarios principales:

Escenario A: IA como herramienta instrumental

En este supuesto, la IA actúa como un instrumento más al servicio del autor humano, comparable a un procesador de texto o una cámara fotográfica. El ser humano toma todas las decisiones creativas relevantes —composición, estilo, mensaje, selección— y la IA ejecuta mecánicamente sus instrucciones. Un ejemplo sería el uso de un filtro de mejora automática sobre una fotografía artística previamente compuesta y capturada por el fotógrafo.

En este escenario, la protección bajo el TRLPI es plena. El autor es el ser humano que ha realizado las elecciones creativas, y el hecho de que se haya servido de una herramienta automatizada no altera esa conclusión, del mismo modo que el uso de Photoshop no priva de protección a un diseñador gráfico.

Escenario B: IA con supervisión y dirección humana

El escenario más frecuente en la práctica actual: el usuario proporciona instrucciones (prompts) al sistema, evalúa los resultados, selecciona entre alternativas, refina las instrucciones y realiza ajustes editoriales sobre el output. La obra final es un producto de la interacción entre la intervención humana y la capacidad generativa del sistema.

Este escenario es el más controvertido desde el punto de vista jurídico. La respuesta dependerá del grado y la naturaleza de la aportación humana: si los prompts y las decisiones editoriales reflejan elecciones libres y creativas que imprimen en la obra la personalidad del autor, existe fundamento para la protección. Si, por el contrario, los prompts son meramente descriptivos y el resultado depende sustancialmente de las opciones autónomas del sistema, la protección se difumina o desaparece.

Escenario C: IA totalmente autónoma

El sistema genera la obra sin instrucción creativa individualizada: un algoritmo que compone automáticamente piezas musicales a partir de un estilo base, o un sistema que produce noticias de agencia a partir de datos estructurados. Aquí no hay autor humano identificable como fuente de elecciones creativas.

La consecuencia, conforme al derecho vigente en España y en la mayor parte de la UE, es la ausencia de protección por derechos de autor. La obra pasa al dominio público de forma inmediata.

Escenario Intervención humana Protección TRLPI Titular probable
A — IA como herramienta Plena: todas las decisiones creativas Sí, plena Autor/usuario
B — IA con supervisión humana Parcial: prompts, selección, edición Posible, según grado de aportación Usuario o desarrollador
C — IA totalmente autónoma Ninguna o meramente técnica No Dominio público

4. La posición del TJUE: sentencias Infopaq y Painer sobre originalidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha elaborado, a través de una línea jurisprudencial coherente, un estándar autónomo de originalidad aplicable en todos los Estados miembros que complementa —y en ocasiones condiciona— el derecho nacional.

La sentencia Infopaq International A/S c. Danske Dagblades Forening (C-5/08, TJUE, 16 de julio de 2009) establece que la protección por derechos de autor se extiende a los elementos que expresan la creación intelectual propia de su autor. El Tribunal conecta la originalidad no con el esfuerzo o la inversión, sino con la expresión de la personalidad creativa del autor a través de elecciones libres y creativas.

La sentencia Eva-Maria Painer c. Standard VerlagsGmbH y otros (C-145/10, TJUE, 1 de diciembre de 2011) profundiza en este estándar en el contexto de la fotografía. El Tribunal afirma que el fotógrafo puede proteger su obra si, en las distintas fases de elaboración, ha podido realizar elecciones libres y creativas —encuadre, ángulo, iluminación, exposición— que imprimen en la foto su «toque personal». La fotografía puramente automática —un sistema de videovigilancia activado por sensor de movimiento, por ejemplo— no alcanzaría ese umbral.

La aplicación de esta doctrina al contexto de la IA generativa es directa: si no existe un autor natural que haya realizado elecciones libres y creativas imprimiendo su personalidad en la obra, no hay originalidad en sentido comunitario y no nace la protección. El output de un modelo de lenguaje que responde a un prompt genérico no supera ese umbral. Sí podría superarlo la selección editorial, la estructuración narrativa y la elección estilística realizadas por un escritor que utiliza la IA como punto de partida.

Doctrina consolidada — TJUE

«Una obra está protegida por los derechos de autor siempre que sea original, en el sentido de que constituya una creación intelectual propia de su autor, que refleje la personalidad de este y se manifieste por las elecciones libres y creativas realizadas por dicho autor durante su creación.» — TJUE, Cofemel (C-683/17), 12 de septiembre de 2019.

5. Derecho comparado: EE.UU., Reino Unido y China

El panorama internacional muestra tres aproximaciones claramente diferenciadas, ninguna de las cuales ha alcanzado consenso definitivo.

Estados Unidos: la posición del Copyright Office

La Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos ha establecido, a través de sus directrices de 2023 (revisadas en 2024), que el copyright requiere autoría humana y no se extiende a obras generadas de forma autónoma por IA. No obstante, admite la protección parcial cuando exista «suficiente control creativo humano» sobre elementos específicos del resultado final. El umbral es deliberadamente casuístico: la cantidad y calidad de la aportación humana determinan qué partes, si las hay, quedan protegidas.

La decisión sobre la novela gráfica Zarya of the Dawn ejemplifica este enfoque: el texto de la autora humana recibió protección; las imágenes generadas por Midjourney, no. El Tribunal del Distrito de Columbia ha confirmado en 2024 que la Constitución americana exige autoría humana como presupuesto del copyright federal.

Reino Unido: la excepción del artículo 9(3) CDPA

El Reino Unido adoptó desde 1988 una solución legislativa que permanece única en el panorama mundial. La Copyright, Designs and Patents Act (CDPA), en su sección 9(3), prevé que «en el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por ordenador, se considerará autor a la persona que haya realizado los arreglos necesarios para la creación de la obra». Esta disposición ha permitido históricamente proteger outputs generados por sistemas automatizados bajo la titularidad de quien los ha puesto en marcha, con un plazo de protección reducido de 50 años.

Sin embargo, el propio Gobierno británico revisó críticamente esta norma en 2022, concluyendo que su alcance práctico es limitado dado el estándar de originalidad exigido en la jurisprudencia, y que en cualquier caso genera incertidumbre sobre qué se entiende por «arreglos necesarios» en el contexto de los modelos de lenguaje generativo. La sección 9(3) no ha sido derogada, pero su aplicabilidad práctica a los sistemas de IA modernos está ampliamente cuestionada.

China: protección reconocida, doctrina en construcción

China ha adoptado la posición más abierta. El Tribunal de Internet de Pekín reconoció en 2023 la protección de obras generadas con asistencia de IA cuando el usuario ha realizado una selección y edición significativas del resultado, atribuyendo la titularidad al usuario. Esta posición refleja un interés estratégico en incentivar la industria de la IA generativa, aunque no equivale a reconocer la autoría de la IA en sí misma: la protección se atribuye siempre a una persona natural o jurídica humana.

6. El vacío en el TRLPI: qué ocurre cuando no hay autor humano

El TRLPI no contiene ninguna disposición que contemple específicamente las obras generadas por IA. Esta laguna normativa es, en términos estrictos, un silencio cualificado: el legislador de 1996 no anticipó el problema, y las sucesivas reformas —la más reciente de relevancia, la Ley 2/2019— tampoco lo abordaron.

La consecuencia de este vacío es clara en su formulación pero perturbadora en sus efectos prácticos: las obras generadas de forma autónoma por IA no son protegibles bajo el TRLPI y pasan directamente al dominio público. Cualquier persona puede reproducirlas, distribuirlas, transformarlas o comunicarlas públicamente sin requerir autorización ni satisfacer remuneración alguna.

Este resultado puede parecer coherente con los fundamentos filosóficos del derecho de autor, pero plantea problemas económicos reales para las empresas que invierten en el desarrollo y la operación de sistemas generativos. La falta de protección desincentiva la inversión y puede comprometer la competitividad del sector frente a jurisdicciones con marcos más favorables.

La doctrina española ha propuesto diversas soluciones de lege ferenda. La más extendida es la introducción de un derecho afín o conexo —similar al que el TRLPI ya reconoce a los editores de publicaciones de prensa en el art. 32.2— que protegería las inversiones del desarrollador o explotador del sistema de IA sin necesidad de reconocer una autoría inexistente. Esta solución es compatible con la doctrina comunitaria y con el estándar del TJUE, y evita el problema conceptual de atribuir derechos morales a una entidad no humana.

7. Propiedad intelectual y datos de entrenamiento: ¿infringen los LLMs los derechos de autor?

El debate sobre la autoría de los outputs generativos es jurídicamente fascinante pero, en términos de litigiosidad inmediata, puede quedar eclipsado por una cuestión de mayor urgencia práctica: la legalidad del proceso de entrenamiento de los modelos de lenguaje a gran escala.

El entrenamiento de un LLM como GPT-4, Gemini o Claude requiere ingerir cantidades masivas de texto —estimadas en decenas de billones de tokens— extraídas de la web, libros digitalizados, repositorios académicos y otras fuentes. Buena parte de ese material está protegido por derechos de autor. La reproducción masiva de obras protegidas sin autorización y sin remuneración constituye, prima facie, una infracción del derecho exclusivo de reproducción reconocido en el art. 18 TRLPI.

Los desarrolladores de IA han invocado diversas excepciones como defensa. En el contexto europeo, la excepción de minería de textos y datos prevista en la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital —transpuesta en España mediante el Real Decreto-ley 24/2021— permite la minería de datos con fines de investigación científica sin ánimo de lucro (art. 3) y, con carácter más limitado, permite la minería con fines comerciales salvo que el titular de derechos haya reservado expresamente ese uso (art. 4).

Esta última excepción es el punto de fricción más activo. Los grandes desarrolladores de modelos argumentan que el silencio del titular equivale a la no-reserva del uso, por lo que el entrenamiento sería lícito. Los titulares de derechos contraponen que la reserva no puede ser una carga que recaiga sobre el autor —lo que equivaldría a una inversión de la lógica del derecho exclusivo— y que en todo caso la excepción no puede amparar la generación de outputs que compiten directamente con las obras originales.

Litigios en curso — Panorama internacional

A febrero de 2026, más de treinta demandas están en curso en EEUU contra desarrolladores de IA generativa (OpenAI, Google, Meta, Stability AI) por infracción de derechos de autor en el proceso de entrenamiento. En Europa, la EUIPO ha publicado informes de 2024 que advierten de la incertidumbre jurídica y la Comisión Europea estudia orientaciones específicas sobre el art. 4 de la Directiva 2019/790. En España, el primer procedimiento por esta causa fue admitido a trámite en Barcelona en enero de 2026.

8. Recomendaciones prácticas para empresas que usan IA generativa en producción de contenidos

Ante la incertidumbre normativa descrita, las empresas que incorporan IA generativa a sus flujos de producción de contenidos —agencias creativas, medios de comunicación, editoriales, despachos de comunicación— deben adoptar medidas preventivas en tres planos:

8.1 Documentar la aportación creativa humana

La protección de los outputs depende, en el estado actual del derecho, del grado de intervención creativa humana. Las empresas deben establecer flujos de trabajo que garanticen y documenten esa intervención: registro de prompts utilizados, historial de ediciones realizadas sobre el output, identificación del profesional responsable de las decisiones creativas finales. Esta documentación puede resultar decisiva en una controversia sobre titularidad o en una auditoría de compliance de propiedad intelectual.

8.2 Revisar los contratos con proveedores de herramientas de IA

Los términos de servicio de las principales plataformas de IA generativa contienen cláusulas relevantes sobre titularidad de los outputs. Algunos proveedores atribuyen al usuario la titularidad de los contenidos generados; otros se reservan licencias amplias o excluyen expresamente cualquier garantía de originalidad o no infracción. Es imprescindible revisar estas condiciones y, en su caso, negociar términos específicos en contratos empresariales.

8.3 Implementar una política de uso de IA generativa

La política debe definir: qué categorías de contenido pueden generarse con IA, qué nivel de revisión y edición humana es obligatorio en cada caso, qué información debe incluirse en los metadatos de los archivos para acreditar la autoría, y cómo se gestionan las reclamaciones de terceros por supuesta infracción. Esta política debe ser revisada periódicamente conforme evoluciona el marco normativo.

8.4 Considerar la reserva de uso bajo el art. 4 de la Directiva 2019/790

Los titulares de derechos sobre contenidos publicados en línea deben valorar la implementación de la reserva de uso para minería de datos prevista en el art. 4.3 de la Directiva 2019/790 y el art. 67 ter TRLPI. La reserva puede realizarse mediante metadatos legibles por máquina (como el estándar TDMRep propuesto por el W3C) o mediante declaraciones explícitas en las condiciones de uso del sitio web. Aunque la efectividad práctica de esta reserva está aún en discusión, su implementación fortalece la posición jurídica del titular en caso de litigio.

8.5 Seguimiento activo de la evolución normativa

El EUIPO publicó en 2024 un informe exhaustivo sobre propiedad intelectual e IA que anticipa propuestas legislativas para los próximos años. La Comisión Europea trabaja en orientaciones interpretativas sobre el art. 4 de la Directiva 2019/790, y varios Estados miembros tienen proyectos de reforma de su legislación nacional. Las empresas deben establecer sistemas de monitorización de estos desarrollos y actualizar sus políticas internas con agilidad.

Referencias normativas y bibliografía

  1. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). BOE núm. 97, de 22 de abril de 1996.
  2. Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. DOUE L 130, de 17 de mayo de 2019.
  3. Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de, entre otras, derechos de autor. BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2021.
  4. TJUE (Gran Sala), sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International A/S c. Danske Dagblades Forening, C-5/08, ECLI:EU:C:2009:465.
  5. TJUE, sentencia de 1 de diciembre de 2011, Eva-Maria Painer c. Standard VerlagsGmbH y otros, C-145/10, ECLI:EU:C:2011:798.
  6. TJUE, sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel — Sociedade de Vestuário SA c. G-Star Raw CV, C-683/17, ECLI:EU:C:2019:721.
  7. EUIPO: Informe sobre Propiedad Intelectual e Inteligencia Artificial. Tercera edición, 2024. Disponible en euipo.europa.eu.
  8. US Copyright Office: Copyright and Artificial Intelligence — Part 1: Digital Replicas. Julio de 2024. Washington D.C.
  9. Copyright, Designs and Patents Act 1988 (CDPA), s. 9(3). Reino Unido.
  10. Tribunal de Internet de Pekín, sentencia de 27 de noviembre de 2023 (Li c. Liu), sobre protección de obras generadas con asistencia de IA.
  11. Xalabarder Plantada, R.: «Inteligencia artificial y propiedad intelectual: quo vadis?». Revista de Propiedad Intelectual, núm. 76, 2024, págs. 11-58.

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